LAS SOCIEDADES COLECTIVAS
La sociedad colectiva es una de las formas societarias más antigua. Nace en la Edad Media como forma evolutiva de las comunidades hereditarias familiares. Surge, por tanto, como comunidad de trabajo entre personas ligadas por vínculos de sangre, aunque, posteriormente, pasa a admitir a personas extrañas al círculo familiar con las que se mantiene una relación de confianza. Es este elemento de confianza lo que determina el carácter personalista de la sociedad colectiva y lo que la diferencia profundamente de la sociedad capitalista en la que la condición de los socios es, en principio, un elemento irrelevante.
Actualmente se
utiliza poco este tipo social ya que al ser constituidas "intuitu
personae" se derivan consecuencias, como la responsabilidad
ilimitada de los socios, entre otras, que la hacen impropia para el tráfico
comercial moderno.
La sociedad Colectiva
es la sociedad de personas por excelencia , ya que en ella encontramos la fusión
perfecta del Affectio Societatis y del Ius Fraternitatis, propios de la antigua
sociedad romana, afianzada tanto en la edad media
como en la moderna. Esta sociedad se enfatiza en los socios, contribuciones
económicas y su responsabilidad
solidaria e ilimitada frente a las deudas y obligaciones de la sociedad. Como
la llamaban algunos autores italianos era la "fraterna compañía"
En la sociedad
colectiva, los socios responden en forma "solidaria e ilimitada" por
las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no produce efectos contra
terceros (Art. 265).
Esta es la sociedad
personal más típica porque compromete el patrimonio
personal de cada socio en forma ilimitada y solidaria. Es sociedad de
responsabilidad ilimitada. Es decir, tos acreedores pueden dirigirse contra
todos o uno cualquiera de los socios, a su elección. Si éste paga, tiene derecho
de repetición frente a sus otros socios.
Su capital
se divide en participaciones sociales que sólo pueden transferirse por escritura
pública; no pueden constar en títulos de ninguna especie.
Su razón social se
integra con el nombre de todos los socios o de alguno o algunos de ellos,
agregándose la expresión "Sociedad Colectiva" o las siglas "S.
C.". Por ejemplo: " Victor Araujo Zegarra, S.C".
La persona
que sin ser socio permite que su nombre aparezca en la razón social, responde
como si lo fuera efectivamente. Esto porque, tratándose de una sociedad de
personas, el nombre de cada una de ellas es importante frente a terceros para
los efectos de precisar las responsabilidades por deudas.
La sociedad colectiva
tiene plazo fijo de duración. La prorroga requiere consentimiento unánime de
los socios y se realiza luego de haberse cumplido con lo previsto en el Art.
275 de la nueva Ley.
La voluntad social se
manifiesta mediante acuerdos adoptados en junta de socios, por mayoría de votos
computados por personas, Es decir, se trata de simple mayoría y no prevalecen
los capitales sino las personas
La Ley base para este
tipo de sociedad, el la Ley General de Sociedades,
recientemente actualizada con la Ley N° 26887, haremos así mismo un análisis
comparativo con la antigua Ley.
En conclusión,
trataremos a lo largo de este trabajo sobre una Sociedad que si bien es cierto
es ya muy poco utilizada, vale estudiarla, para descubrir sus errores o
defectos así como resaltar sus beneficios y aciertos y analizar modelos
de los pasos a seguir para constituir una Sociedad Colectiva.
1.1.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA
La primera forma de
sociedad colectiva fue la COMUNIDAD
DE HEREDEROS, una comunidad familiar cerrada, basada en la aportación de:
- El
capital necesario para desarrollar una actividad mercantil, en común, es
decir, asumiendo cada uno y de forma íntegra los riesgos.
- La fuerza
personal de los miembros de la comunidad para llevar a cabo tal actividad
(hoy sería, la industria).
La sociedad se basa,
ante todo, en la confianza recíproca de sus miembros, los cuales asumen el riesgo
en común y, por lo tanto, establecen un sistema
de responsabilidad compartida.
Esta sociedad tiene
sus antecedentes en la Edad Medieval y no en el Derecho
Romano, como la mayoría, esto se refleja en que muchas figuras de la
sociedad colectiva, como razón social, patrimonio
propio, responsabilidad ilimitada y solidaria, no pertenecen a la primitiva
societas romana.
Todos sus componentes
no han surgido desde los inicios, se han ido evolucionando, fueron naciendo sus
elementos, como la formación de sociedad, la comunidad de firmas, los poderes
recíprocos, el patrimonio
social y la responsabilidad solidaria e ilimitada.
Su lugar de origen ha
sido motivo de mucha controversia, algunos dicen que fue en Italia,
otros, incluso italianos afirman que nació en comunidades europeas tanto de Italia
como de Francia,
España,
Inglaterra
y Alemania.
Según Antonio
Brunetti, dice que la sociedad colectiva nació en Italia
en plena Edad Media,
con estructura
y función
distintas de la sociedades romanas. En su origen se componía de los miembros de la
misma familia
que se sentaban alrededor de una misma mesa y comían del mismo pan.
Pero a los que su
forma mas primitiva fue el las comunidades familiares medievales, y en la
continuación de los hijos en los negocios
del padre fallecido, constituyéndose entre ellos una especie de comunidad
familiar que mas tarde se convierte en una comunidad de trabajo.
Su desenvolvimiento
en la Edad Media se dio cuando los comerciantes se asociaron y quienes entraban
en una sociedad para ejercer el comercio,
eran considerados ligados por la solidaridad.
Se consideraban los aportes constituían un patrimonio distinto y para señalar
ésta separación de patrimonios, los juristas afirmaron que la propia sociedad
era un corpus, es decir una persona
moral.
En cuanto a su nombre
de sociedad colectiva, en las primeras normas
francesas se empleó los de "sociedad general", "sociedad
ordinaria" o "sociedad libre". Luego se unifico en
"sociedad en nombre colectivo", para simplificarse con sociedad
colectiva . En el derecho inglés,
la institución más cercana a la sociedad colectiva es el parthnership, aunque
con caracteres esenciales muy distintos.
En cuanto a su
codificación, recién en el siglo XIV en Italia se encontraba normada con la
Ordenanza 1673, en Francia
con las Ordenanzas de Bilbao de 1737, y por los principales Códigos europeos
del siglo XIX. En el Perú se encuentra en nuestro Código de
Comercio de 1902 y en la Ley de Sociedades
de 1966.
A finales del s XVII,
la sociedad colectiva fue reconocida como tal, en las ORDENANZAS DE COMERCIO
DE BILBAO, por influencia del Código
francés y su sociedad general.
El primer código de
comercio español,
de 1829, recoge esta figura como la "compañía por la cual dos o más
personas se unen poniendo en común sus bienes
e industria
o alguno de ellos un objeto de hacer, con el fin de realizar toda clase de operaciones
de comercio,
bajo disposición del derecho común con las modificaciones y restricciones del Código
del comercio".
2.- CARACTERÍSTICAS.
Las Sociedades Colectivas, en
realidad, son una de las primeras en organizarse o sea que son pioneras, en la
organización y lo constituían entre personas que tenían un vinculo familiar y
por consiguiente los aportes de capital procedían del parentesco.
En casos de quiebra
respondían, por supuesto, hasta con sus propios recursos personales, y estas
características, se mantiene aún en la actualidad, habiendo recogido nuestro
ordenamiento legal.
Sin embargo, conviene señalar
que por las razones señaladas anteriormente, pronto se idearon en constituir
las Sociedades de Responsabilidad Limitada, que efectivamente este tipo de
sociedades en La actualidad son, en nuestro medio, aproximadamente más del 90%
del total de sociedades. Siendo las Sociedades Colectivas, Comandita Simple y
por Acciones, Sociedad Anónima y Sociedades de Economía Mixta, de menor
vigencia en cantidad.
Las sociedades colectivas, Sc
constituyen entre pocas personas, generalmente entre familiares o amigos
ligados entre si por una reciproca confianza, construyéndose en la forma más
espontánea de organización social comercial.
Sus características
principales son las siguientes:
1) Son SOCIEDADES DE PERSONAS, porque en
su organización prevalecen los lazos de amistad y la confianza que existe entre
las personas y no así el capital que disponen, que pasa a ocupar un segundo
piano de importancia;
2) Su RESPONSABILIDAD ES ILIMITADA, porque
todos los SOCIOS responden en
forma solidaria e ilimitada del total de las obligaciones sociales. Significa
que ante cualquier contingencia que se presente, si el valor de los bienes de
la empresa no alcanza a cubrir las deudas con sus acreedores, entran en juego
demás del capital aportado, los bienes privados (habidos por haber) de los
socios hasta el agotamiento de los mismos ya que garantizan su cumplimiento,
debido a que son los directos responsables de la administración. El carácter
solidario de los socios, significa que responden al total obligaciones sociales
y que, los acreedores puedan
accionar contra cualquiera de ellos por el total de la deuda social, y
3) Son NEGOCIOS COMPARATIVAMENTE
PEQUEÑOS que no requieren mayor capital que el que pueden aportar
unos cuantos socios. No les esta permitido constituirse en entidades de
financiamiento, bancos seguros, etc., que necesariamente deberán optar por el
tipo de una sociedad anónima.
Por consiguiente, nuestro
Código de Comercio caracteriza así: “En la Sociedad Colectiva todos los Socios responden de las obligaciones
sociales en forma solidaria e ilimitada. El pacto en contrario es oponible a
terceros”. (Art 173°)
3.- DENOMINACIÓN
O NOMBRE SOCIAL
Para su nombre social pueden
utilizar, denominación o razón social,
añadido de Ias palabras “Sociedad Colectiva’ o su abreviación “S.C.”,
aunque en la práctica no todos suelen dar cumplimiento a esta reglamentación,
debido a que, por la ausencia de ella en cualquier tipo de sociedad, la ley la
considera colectiva.
Es precisamente la razón
social, que incluye el nombre colectivo de los socios, h causa para que este tipo
de sociedades sean llamadas “Sociedades Colectivas’.
Para la mejor comprensión de
la utilización de este nombre, veremos los siguientes ejemplos:
Si la sociedad está conformada
por los socios Juan Pérez y Jaime Solís, su denominación podría ser:
FABRICA DE TEJIDOS
“CALIDAD” S.C.
y su razón social,
FABRICA DE TEJIDOS “PEREZ Y
SOLIZ” Sociedad Colectiva
y
una combinación de ambos:
FABRICA DE TEJIDOS PEREZ Y SOLIZ “CALIDAD” S.C.
En
los casos en que, para formar la razón social, fueran muchos socios y s
dificulte incluirlos a todos en ella, deberá elegirse el de uno o mas que
razonablemente sean
suficientes, añadiéndole a continuación
las palabras “y Compañía” o su
abreviatura “y Cia.” que
involucra a todos los que no estén representados en la razón social, como
sigue:
EDITORIAL “PEREZ Y CIA.” S.C.
En otras
ocasiones estas sociedades, pueden estar agrupadas por familiares: entre hermanos o entre padres e
hijos, lo que se puede incluir a la razón social de la siguiente manera:
EDITORIAL “PEREZ Y
HNOS.” S.C.
EDITORIAL “PEREZ E
HIJOS” S.C.
Cuando se trata de la
transferencia de un negocio, del cual se adquirieron derechos y obligaciones y
se quiera utilizar su razón social como referencia, se la puede agregar a in
nueva denominación anteponiendo las palabras “Sucesores de o so abreviatura, “Sue. de
“ . Por ejemplo, si la sociedad
Pérez y Solís, fuera adquirida por los señores Roberto Jaldín y Mario Romero, su
nueva razón social, tendría que ser la siguiente:
EDITORIAL “JALDIN ROMERO” S.C.
Sucesores de Perez y Soliz.
4.- ADMINISTRACIÓN.
La administración de la
Sociedad se establecerá en la Escritura de Constitución, pudiendo ser uno o dos
de los socios, o alternando, pero puede ser también una tercera persona,
mediante un Mandato legal otorgado por los socios, las facultades generalmente
están en el Poder General de Administración y en la escritura de constitución
solamente se referirán con lineamientos más importantes
5.- ADMISIÓN 0 RETIRO DE SOCIOS
Debido
a su carácter esencialmente personalista, las decisiones en las sociedades
colectivas deben ser tomadas de común acuerdo por todos los socios, el ingreso
de otros, como también la cesión parcial o total del capital o el retiro de
cualquier de ellos, significa la modificación del contrato social y deberá
contar con el consentimiento unánime de todos, salvo estipulación en contrato.
La responsabilidad de todos los socios retirados continua vigente hasta el
momento en que su alejamiento de la sociedad sea inscrito en las oficinas de Registro
de Comercio y solo después de este hecho se considerarán nulos los vínculos que
los relacionaban a la sociedad.
“Cuando en una sociedad
colectiva es admitido un nuevo socio se crea de hecho y de derecho ujna
sociedad nueva. La creación de una nueva sociedad disuelve automáticamente la
anterior; por consiguiente las cláusulas antiguas del contrato de sociedad
deben ser modificadas o sustituidas por otras nuevas.
Por
interés de la sociedad colectiva, ningún socio, por cuenta propia o ajena, sin
la autorización del resto, podrá dedicarse a actividades similares o iguales a
lasque desarrolla la sociedad, o actuar de agente, comisionista o corredor en
sociedades, concurrentes o competitivas, salvo que no tengan el mismo objeto
social de la cual son asociados.
6.- PROHIBICIONES.
Ninguno de los socios puede, por sí ni
por interpósita persona o por cuenta de terceros dedicarse independientemente a negocios
que comprendan el objeto de la sociedad, o sea que no pueden realizar ningún
acto competitivo.
- En caso de
comprobarse, se le separará de la sociedad y exigir el pago de los daños y
perjuicios
- La admisión de
nuevos socios, se aceptará previa aprobación de todos los socios, salvo pacto
en contrario.
- Las
resoluciones que tornen los socios, será por mayoría absoluta, salvo acuerdo en
contrarío en la Escritura de Constitución.
7.- DISPOSICIONES LEGALES
En las disposiciones legales
de la Sociedad Colectiva se encuentra en el código de Comercio del articulo
173. al 183. donde se encuentran
sus deposiciones generales.
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